La Justicia madrileña mantiene la acampada en Sol en contra de lo que pedía Ayuso

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha rechazado nuevamente forzar a la Delegación del Gobierno a desalojar la acampada por el derecho a la vivienda de la Puerta del Sol, tal como pedía el Ejecutivo regional de Isabel Díaz Ayuso. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha rechazado la medida cautelar solicitada por la Comunidad de Madrid al considerar que no concurre, en esta fase del procedimiento, el presupuesto legal necesario para que se aprecie inacción: que hayan transcurrido tres meses de inactividad desde el momento del requerimiento.
No es la primera vez que el alto tribunal madrileño desestima una medida en este sentido. El pasado lunes, ante la petición de medidas cautelarísimas del Ejecutivo madrileño, el TSJM rechazó el desalojo inmediato, aunque abrió una pieza separada para la tramitación de estas actuaciones por la vía ordinaria.
Entonces, entendió que no podía acordar el desalojo sin escuchar previamente a la Administración General del Estado, especialmente para determinar si se cumplen los requisitos legales para apreciar una eventual inactividad de la Delegación del Gobierno.
En el auto de este martes, una vez oída la defensa de la Delegación del Gobierno, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, ha desestimado la medida cautelar solicitada por la Comunidad de Madrid para que se ordenara la disolución de la acampada instalada en la Puerta del Sol.
Y es que, en este momento procesal, no ha quedado acreditada la existencia de una inactividad administrativa de la Delegación del Gobierno en Madrid en los términos exigidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
El artículo 29 establece los requisitos para que pueda recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa por inactividad de una Administración. Entre ellos, exige que exista una obligación concreta de prestación a cargo de la Administración y que, una vez reclamado su cumplimiento, transcurra el plazo legal sin que la administración atienda dicha obligación.
En este caso, la Sala destaca que el artículo 29 obliga a la administración requirente a esperar el transcurso del plazo legal de tres meses para que pueda generarse la situación de inactividad prevista en ese precepto. Y, según la Sala, dicho plazo no ha transcurrido en el supuesto examinado.
Los magistrados añaden que la figura de la inactividad administrativa regulada en el artículo 29 de la LJCA no puede identificarse, sin más, con una eventual dejación o falta de actuación en el ejercicio de las competencias administrativas.
En este sentido, los magistrados recuerdan la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la inactividad susceptible de recurso exige la existencia de una obligación pública concreta, establecida por una norma, acto, contrato o convenio, cuyo contenido sea una actividad prestacional y cuyo destinatario tenga derecho a recibirla. Precisa, además, que su decisión se adopta en el marco de la pieza de medidas cautelares y que, por tanto, no supone un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del recurso.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación, con los requisitos establecidos en la legislación procesal.
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